ANNEXES
ANNEXE N°1 : LOI N°26.743 IDENTIDAD DE
GÉNERO
Establécese el derecho a la identidad de género de
las personas. Sancionada: Mayo 9 de 2012
Promulgada: Mayo 23 de 2012
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Art'culo 1 Ñ Derecho a la identidad de
género. Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad
de género; b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad
de género; c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género
y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que
acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con
los que all' es registrada.
Art'culo 2 Ñ Definición. Se
entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del
género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no
con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal
del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la
función corporal a través de medios farmacológicos,
quiroergicos o de otra 'ndole, siempre que ello sea libremente escogido.
También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta,
el modo de hablar y los modales.
Art'culo 3 Ñ Ejercicio. Toda persona
podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio
de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de
género autopercibida.
Art'culo 4 Ñ Requisitos. Toda persona
que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de
pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los
siguientes requisitos: 1. Acreditar la edad m'nima de dieciocho (18) a-os de
edad, con excepción de lo establecido en el art'culo 5° de la
presente ley. 2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus
oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse
amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de
la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad
correspondiente, conservándose el noemero original. 3. Expresar el nuevo
nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse. En ningoen caso
será requisito acreditar intervención quiroergica por
reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u
otro tratamiento psicológico o médico.
Art'culo 5 Ñ Personas menores de edad.
Con relación a las personas menores de dieciocho (18) a-os de edad la
solicitud del trámite a que refiere el art'culo
41/4 deberá ser efectuada a través de sus
representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta
los principios de capacidad progresiva e interés superior del ni-o/a de
acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Ni-o y
en la Ley 26.061 de protección
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integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la
asistencia del abogado del niño prevista en el art'culo 27 de la Ley
26.061. Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el
consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad,
se podrá recurrir a la v'a sumar'sima para que los/as jueces/zas
correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad
progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo
estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la
Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas,
niños y adolescentes.
Art'culo 6 Ñ Trámite. Cumplidos
los requisitos establecidos en los art'culos 4° y 5°, el/la oficial
poeblico procederá, sin necesidad de ningoen trámite judicial o
administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio
de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue
asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de
nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo
documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral
del sexo y el nuevo nombre de pila. Se proh'be cualquier referencia a la
presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional
de identidad expedido en virtud de la misma. Los trámites para la
rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos,
personales y no será necesaria la intermediación de ningoen
gestor o abogado.
Art'culo 7 Ñ Efectos. Los efectos de
la rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en
virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de
su inscripción en el/los registro/s. La rectificación registral
no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jur'dicas que
pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del
cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de
familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán
inmodificables, incluida la adopción. En todos los casos será
relevante el noemero de documento nacional de identidad de la persona, por
sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona.
Art'culo 8 Ñ La rectificación
registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá
ser nuevamente modificada con autorización judicial.
Art'culo 9 Ñ Confidencialidad.
Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes
cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial
por escrito y fundada. No se dará publicidad a la rectificación
registral de sexo y cambio de nombre de pila en ningoen caso, salvo
autorización del/la titular de los datos. Se omitirá la
publicación en los diarios a que se refiere el art'culo 17 de la Ley
18.248.
Art'culo 10 Ñ Notificaciones. El
Registro Nacional de las Personas informará el cambio de documento
nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia, a la Secretar'a del
Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón
electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine, debiendo
incluirse aquéllos que puedan tener información sobre medidas
precautorias existentes a nombre del interesado.
Art'culo 11 Ñ Derecho al libre
desarrollo personal. Todas las personas mayores de dieciocho (18) años
de edad podrán, conforme al art'culo 1° de la presente ley y a fin
de garantizar el
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goce de su salud integral, acceder a intervenciones
quiroergicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para
adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género
autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o
administrativa. Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no
será necesario acreditar la voluntad en la intervención
quiroergica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se
requerirá, oenicamente, el consentimiento informado de la persona. En el
caso de las personas menores de edad regirán los principios y requisitos
establecidos en el art'culo 5° para la obtención del consentimiento
informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo
respecto de la intervención quiroergica total o parcial se deberá
contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente
de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de
capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de
acuerdo con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del
Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes. La autoridad judicial
deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) d'as contados a
partir de la solicitud de conformidad. Los efectores del sistema poeblico de
salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales,
deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley
reconoce. Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente art'culo
quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace,
conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
Art'culo 12 Ñ Trato digno.
Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las
personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que
utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de
identidad. A su solo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá
ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier
otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos poeblicos como
privados. Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar
los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizará
un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, d'a y
año de nacimiento y noemero de documento y se agregará el nombre
de pila elegido por razones de identidad de género a solicitud del
interesado/a. En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en
poeblico deberá utilizarse oenicamente el nombre de pila de
elección que respete la identidad de género adoptada.
Art'culo 13 Ñ Aplicación. Toda
norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho
humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma,
reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir
o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las
personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del
acceso al mismo.
Art'culo 14 Ñ Derógase el inciso
4° del art'culo 19 de la Ley 17.132. Art'culo 15 Ñ
Comun'quese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AO DOS MIL DOCE. Ñ
REGISTRADA BAJO EL N1/4 26.743 Ñ AMADO BOUDOU.
Ñ JULIAN A. DOMINGUEZ. Ñ Gervasio Bozzano. Ñ Juan H.
Estrada. Decreto 773/2012 Promoelgase la Ley N1/4
26.743.
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Bs. As., 23/5/2012 POR TANTO: Téngase por Ley de la
Nación N° 26.743, coemplase, comun'quese, publ'quese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y arch'vese. Ñ
FERNANDEZ DE KIRCHNER. Ñ Juan M. Abal Medina. Ñ An'bal F.
Randazzo.
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