ANNEXE N°2 : DÉCRET N°1007/2012
Rectificación registral de sexo y cambio de nombre/s de
pila e imagen. Bs. As., 2/7/2012
VISTO el Expediente N° S02:0005445/2012 del Registro del
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley N° 26.743, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.743 reconoce el derecho humano
fundamental de toda persona al reconocimiento de su identidad de género,
a ser tratada de acuerdo a ella y al libre desarrollo de su persona conforme
dicha identidad y, en particular, a ser identificada de ese modo en los
instrumentos que acreditan su identidad.
Que la ley citada define por identidad de género a la
vivencia interna e individual del género tal como cada persona la
siente, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al momento del
nacimiento.
Que a los efectos de dar plena operatividad a este derecho
resulta necesario reglamentar diversas cuestiones, as' como deslindar las
competencias de la Nación, de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que convergen en la materia.
Que el sistema de identificación argentino tiene su
basamento sobre dos sistemas interdependientes: el registral y el
identificatorio nacional.
Que el primero de dichos sistemas es el responsable de la
registración de los actos o hechos, que den origen, alteren o modifiquen
el estado civil y la capacidad de las personas: nacimientos, matrimonio,
incapacidades, defunciones, entre otras, emitiendo las respectivas partidas; y
su organización corresponde a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, estando regido actualmente por la Ley N°
26.413 y en diversos cuerpos constitucionales, legales y reglamentarios de
naturaleza local.
Que el sistema identificatorio nacional, por su parte, emite
el Documento Nacional de Identidad sobre la base de una matr'cula oenica
(noemero de D.N.I.) y el uso de técnicas de identificación
dactiloscópica creadas por el croata-argentino Juan Vucetich (art'culo
2, inciso c, de la Ley N° 17.671 y sus modificatorias).
Que la Procuración del Tesoro de la Nación ha
se-alado al respecto que: «En la asignación de funciones, referidas
al estado de las personas, nuestra legislación prefirió la
unificación de las
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disposiciones referentes a esa materia a través del
acatamiento a normas básicas y generales, como ocurre en el caso del
Decreto Ley N1/4 8204/63, ratificado por la Ley
N1/4 16.478 y sus modificatorios, el cual unificó
y centralizó la organización del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas a partir del 1° de enero de 1964. En punto a
ello, los gobiernos provinciales pueden dictar normas sobre la
organización de sus Registros Civiles locales, pero sin que se
contraponga con las disposiciones de fondo (...) haciendo lo propio en cuanto a
la identificación, registro y clasificación del potencial humano
nacional (...) Tratándose el estado de las personas de un atributo
inherente a la personalidad, es explicable que el titulo de ese estado sea
legalmente necesario para conocer la ubicación y emplazamiento de las
personas en el marco de las relaciones familiares y que, en lo material, se
requiera su acreditación a través de las correspondientes actas o
partidas confeccionadas por los Registros Civiles» (Dictámenes
234:578).
Que el sistema identificatorio es de carácter exclusivo
y excluyentemente federal, regido por la Ley N1/4 17.671
y sus modificatorias y la Ley N1/4 24.540 y sus
modificatorias.
Que la identificación debe ser entendida como la
actividad por la cual el Estado selecciona una serie de atributos propios y
distintivos y otras circunstancias de una persona, que permiten
individualizarla de modo oenico, inequivoco y diferenciable de los demás
miembros de una comunidad a los fines de garantizar el ejercicio de sus
derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Que el articulo 9° de la Ley N1/4
17.671, sustituido por el articulo 1° de la Ley N1/4
24.942, dispone que la identificación se cumplirá ante la oficina
seccional correspondiente al lugar donde se domicilie la persona, mediante el
testimonio de su nacimiento, fotografias, impresiones dactiloscópicas,
descripciones de se-as fisicas, datos individuales, el grupo y factor
sanguineo, dejando expresa constancia de cuáles son los datos
consignados, por declaración jurada, a los efectos de su agregado al
legajo de identificación.
Que el género o sexo de las personas no resulta
normativamente un campo obligatorio en materia de identificación
documentaria para la Ley N1/4 17.671, pero si resulta un
dato esencial en materia registral.
Que en efecto, la Ley N1/4 26.413
dispone en su articulo 36, inciso a), que la inscripción del nacimiento
deberá contener el nombre, apellido y sexo del recién nacido.
Que asimismo la prueba del nacimiento a través del
«Certificado Médico de Nacimiento» contemplado en el articulo
33 de la Ley N1/4 26.413, incluye entre los datos
esenciales el sexo del recién nacido.
Que esta asignación primaria de sexo, por lo general,
responde a criterios morfológicos (sexo cromosómico, el sexo
gonadal, sexo morfológico interno, sexo morfológico externo, sexo
hormonal y sexo fenotipico) que permiten una diferenciación sexual
primaria del recién nacido; prevaleciendo en esta etapa el criterio
biológico.
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Que en el caso de ciertas personas puede existir congruencia
respecto de dichos factores, pero no en la identificación
psicológica con el sexo asignado.
Que como ha se-alado el doctor Bidart Campos entre los
derechos humanos resulta fundamental el de «ser uno mismo», que
«la registración del estado civil y de la identidad coincidan con
la mismidad del sujeto (...). Uno de los derechos humanos más
elementales de cada ser: ser el que se es y ser legalmente reconocido como el
que es y tal como es y vivir en correspondencia» (El sexo legal y el sexo
real; una sentencia ejemplar, ED 159, 465).
Que la jurisprudencia, en forma previa a la sanción de
la Ley N1/4 26.743, ya hab'a admitido la posibilidad de
modificación del sexo asignado con la consecuente modificación de
la partida de nacimiento y posteriormente de los documentos de identidad para
adecuarlos al sexo/ género sentido y a la identidad personal de los
individuos.
Que en tal sentido el procedimiento previsto en la Ley
N1/4 26.743 requiere como primer paso la
rectificación del sexo asignado y la emisión de una nueva partida
de nacimiento por parte de las Direcciones Generales, Provinciales o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas en el ámbito de sus propias competencias.
Que sin perjuicio de ello, en el marco de las facultades
normativas concurrentes en materia registral, el art'culo 13 de la Ley
N1/4 26.743 establece el deber del pleno e integral
respeto al derecho humano a la identidad de género de las personas, no
pudiendo limitarse, excluirse, suprimirse o restringirse v'a reglamentaria el
ejercicio de ese derecho y debiendo interpretarse y aplicarse las normas a
favor del acceso al mismo.
Que en tal sentido corresponde establecer los criterios
generales que deben seguirse para que en cada ámbito provincial, y/o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se dé cumplimiento a lo
previsto en los art'culos 4°, 6°, 9°, 10 y concordantes de la
Ley N1/4 26.743.
Que la redacción del art'culo 4°, inciso 2, en
cuanto se-ala los lugares de presentación de la solicitud de
rectificación registral del sexo debe interpretarse en los
términos del art'culo 62 de la Ley N1/4 17.671 y
sus modificatorias, en la interpretación armónica de los
ámbitos de competencia establecidos por la Constitución Nacional,
Constituciones provinciales, Código Civil de la Nación, Ley
N1/4 26.413 y el ordenamiento jur'dico en general.
Que resulta necesario que las Direcciones Generales,
Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Registro
Nacional de las Personas, a través del Consejo Federal de Registros del
Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Repoeblica Argentina establezcan
un formulario oenico de solicitud simplificado y los requisitos para el
reconocimiento de solicitudes presentadas ante oficinas de otras jurisdicciones
provinciales a los efectos de facilitar a la persona solicitante el pleno
ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley N1/4
26.743.
Que la cuestión referida a las personas extranjeras con
residencia en la Repoeblica Argentina conlleva una problemática especial
ya que jur'dica y materialmente resulta imposible la
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rectificación de la partida de nacimiento respectiva, y
la Ley N° 26.743 no ha contemplado expresamente dicho supuesto.
Que los/as ciudadanos/as extranjeros/as no constan en el
Registro Civil y, por tanto, resulta imposible la rectificación del
contenido de su inscripción de nacimiento.
Que la Ley N° 26.413 del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas contempla en sus art'culos 73 al 77 la
cuestión de la inscripción de partidas de extra-a
jurisdicción, la que se asienta en libros especiales habilitados al
efecto por las Direcciones Generales, pero sin perjuicio de dicha posibilidad,
el art'culo 75 establece que las mismas no pueden ser modificadas sin que
previamente lo sean en su jurisdicción de origen.
Que aoen atendiendo a la imposibilidad de rectificación
registral del sexo de las personas extranjeras residentes, la
Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados a la
misma resultan fundamento suficiente para la no discriminación de dicho
grupo dentro del territorio nacional en cuanto al reconocimiento del derecho
humano fundamental a su identidad personal y en particular a la identidad de
género, en aquellos documentos expedidos por la Repoeblica Argentina y
que respondan a su calidad de inmigrantes en el pa's.
Que en tal sentido, se han previsto dos cuestiones para el
ejercicio de ese derecho, diferenciando aquellos ciudadanos que hayan obtenido
la rectificación del sexo en sus respectivos pa'ses de origen, de
aquéllos en que dicho reconocimiento no existe en su pa's de origen con
los alcances establecidos por la Ley N° 26.743.
Que con respecto a los primeros, la sola presentación
de su documento de identidad, la partida de nacimiento, pasaporte, sentencia
judicial o cualquier otra documentación donde se disponga o conste la
rectificación del sexo y/o cambio de nombre segoen la legislación
de su pa's de origen será suficiente para proceder a la
rectificación del sexo consignado en la residencia, en el documento
nacional para extranjeros emitido por la Repoeblica Argentina y en toda otra
documentación que se expida a dicha persona.
Que con respecto al segundo grupo, resulta necesario
contemplar un procedimiento especial que respete plenamente su derecho a la
identidad de género aoen frente a la imposibilidad legal y
práctica de la rectificación registral contemplada en la Ley
N° 26.743.
Que ha tomado la intervención que le compete la
Dirección General de Asuntos Jur'dicos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por el art'culo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
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Art'culo 1 -- Las Direcciones Generales,
Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas aprobarán en el ámbito
de sus competencias: a) el formulario a utilizar para la solicitud de
rectificación registral de sexo y el cambio de nombre/s de pila e imagen
contemplado en el articulo 3° de la Ley N° 26.743, b) las oficinas
seccionales, delegaciones y/o lugares habilitados para la recepción de
las mismas y/o c) el reconocimiento de solicitudes presentadas ante oficinas de
otras jurisdicciones provinciales. En todos los casos, y hasta la efectiva
rectificación del sexo, debe contemplarse brindar a la persona
solicitante el trato digno y el debido respeto a su identidad de género
segoen lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley N° 26.743.
Art'culo 2 -- A los efectos de lo dispuesto
en el articulo 1° del presente, se invitará a las Direcciones
Generales, Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al
Registro Nacional de las Personas, a través del Consejo Federal de
Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Repoeblica
Argentina, a establecer un formulario oenico de solicitud simplificado y los
requisitos para el reconocimiento de solicitudes presentadas ante oficinas de
otras jurisdicciones provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a los efectos de facilitar a la persona solicitante el pleno ejercicio
de los derechos reconocidos por la Ley N° 26.743.
Art'culo 3 -- Es requisito ineludible para
solicitar la rectificación registral de sexo y cambio de nombre/s de
pila e imagen, además del cumplimiento de los requisitos previstos en el
articulo 4° de la Ley 26.743, la existencia previa de la
inscripción que se pretende rectificar. En caso de que la persona
solicitante carezca de la misma, deberá solicitarla en los
términos de la Ley N° 26.413. Será requisito además
para el inicio del trámite la presentación del Documento Nacional
de Identidad y la constancia de la inscripción en los términos
del articulo 23 de la Ley N° 26.413.
Art'culo 4 -- Las solicitudes se
remitirán a la Dirección General, Provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires del Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas que corresponda a fin de que, verificado el cumplimiento de los
requisitos establecidos por el articulo 4° de la Ley N° 26.743 y de
la presente reglamentación, se proceda a la rectificación
registral solicitada, la inmovilización del acta original y la
emisión de la nueva partida de nacimiento. La modificación del
contenido de la inscripción deberá ser suscripta por el oficial
poeblico en los términos del articulo 25 de la Ley N° 26.413 y en
la nueva partida no se podrá hacer mención alguna a la Ley
N° 26.743 segoen lo dispuesto en el articulo 6° de la misma, ni
referencia alguna a normas de carácter local que permitan inferir el
cambio de género efectuado.
Art'culo 5 -- El procedimiento registral
contemplado en el articulo 4° del presente será reglamentado en el
ámbito de sus competencias por las Direcciones Generales, Provinciales o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los Registros del Estado Civil
y Capacidad de las Personas, debiendo ajustarse a lo dispuesto en la Ley
N° 26.413, la Ley N° 26.743 y en particular a lo establecido en el
articulo 13 en cuanto dispone el pleno e integral respeto al derecho humano a
la identidad de género de las personas, no pudiendo limitarse o
restringirse via reglamentaria el ejercicio de ese derecho y debiendo
interpretarse y aplicarse todas las normativas a favor del acceso al mismo.
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Art'culo 6 -- La solicitud del nuevo
Documento Nacional de Identidad podrá realizarse en cualquier oficina
seccional de los registros civiles habilitados a tal fin, o en las oficinas del
Registro Nacional de las Personas. Será requisito contar con la nueva
partida de nacimiento con el sexo rectificado, la que deberá
necesariamente adjuntarse al trámite de inicio.
Art'culo 7 -- El nuevo D.N.I. se
expedirá con el sexo y nombre/s de pila rectificados debiéndose
adjuntar los datos y la nueva partida de nacimiento al legajo de
identificación obrante en la Dirección Nacional del Registro
Nacional de las Personas, previo cotejo de la identidad de la persona
solicitante. En caso de no correspondencia de la identificación
dactiloscópica se procederá de inmediato a notificar a la
Dirección General, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas que haya
emitido la nueva partida rectificada, sin perjuicio de las demás
acciones legales que correspondan.
Art'culo 8 -- Si la persona que opta por
ejercer los derechos contemplados en la Ley N° 26.743 posee una matr'cula
documentaria que estuviera determinada por la combinación noemero y sexo
masculino-femenino (Leyes N° 11.386 y N° 13.010), a los efectos de
evitar la duplicación de la misma, necesariamente el Registro Nacional
de las Personas deberá asignarle una nueva matr'cula identificatoria. La
Dirección General, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas que deba
emitir una nueva partida rectificada en estos casos, solicitará
previamente a la Dirección Nacional del Registro de las Personas la
asignación de dicha nueva matr'cula para que la misma conste en el acta
respectiva.
Art'culo 9 -- Las personas extranjeras que
soliciten o cuenten con residencia legal en la Repoeblica Argentina
podrán solicitar la anotación o la rectificación de la
misma de acuerdo a su identidad de género presentando su documento de
identidad, la partida de nacimiento, pasaporte, sentencia judicial o cualquier
otra documentación debidamente legalizada donde se disponga o conste la
rectificación del sexo y/o cambio de nombre/s segoen la
legislación de su pa's de origen.
Aquellas personas extranjeras con residencia legal en la
Repoeblica que no pudieran o no hubieran rectificado el sexo en su pa's de
origen, que no encuadren en la condición de apátridas o
refugiados y que soliciten su reconocimiento en virtud de la Ley N°
26.743, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener residencia legal permanente en la Repoeblica
Argentina.
b) Contar con el Documento Nacional de Identidad para
extranjeros.
c) Explicitar en la solicitud los motivos por los cuales no
resulta posible la rectificación de sexo en su pa's de origen.
La solicitud se efectuará ante las oficinas habilitadas
por el Registro Nacional de las Personas. La oficina de toma de trámite
recepcionará la misma mediante los procedimientos de captura
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digital y procederá a verificar el cumplimiento de los
requisitos exigidos. Una vez verificados dichos extremos el Registro Nacional
de las Personas dará curso a la solicitud y comunicará a la
Dirección Nacional de Migraciones la opción de cambio de sexo y/o
nombre/s de pila del extranjero a los fines que ésta oeltima realice las
modificaciones correspondientes a la radicación de dicha persona, de
manera tal que se correspondan con el Documento Nacional de Identidad a
emitirse. Una vez que la Dirección Nacional de Migraciones formaliza las
modificaciones requeridas deberá comunicarlo al Registro Nacional de las
Personas a los fines que este organismo proceda a emitir el Documento Nacional
de Identidad del ciudadano/ a. En el caso que la Dirección Nacional de
Migraciones observe por motivos fundados la modificación requerida, el
Registro Nacional de las Personas comunicará la denegación del
trámite al ciudadano/a. La documentación emitida a la persona
extranjera, en este supuesto, sólo será válida en la
Repoeblica Argentina. La Dirección Nacional de Migraciones y la
Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas
instrumentarán en forma conjunta los mecanismos de comunicación
de dicha restricción respetándose especialmente lo dispuesto por
los articulos 6°, 9° y 12 de la Ley N1/4
26.743.
La Dirección Nacional de Migraciones y el Registro
Nacional de las Personas establecerán el procedimiento a cumplir por
parte de las personas apátridas o refugiadas.
Artículo 10 -- La estricta
confidencialidad de las partidas prevista en el articulo 9° de la Ley
N1/4 26.743 es extensible a los legajos de
identificación del Registro Nacional de las Personas.
Artículo 11 -- Las Direcciones
Generales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los
Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas procederán a la
notificación contemplada en el articulo 10 de la Ley 26.743 a los
organismos y registros poeblicos provinciales que determine cada
reglamentación local. El Registro Nacional de las Personas
procederá a notificar la modificación a los organismos
contemplados en el articulo citado, asi como a la Inspección General de
Justicia y al Banco Central de la Repoeblica Argentina. Asimismo, podrá
autorizar dicha notificación por via reglamentaria a cualquier otro
organismo que demuestre interés poeblico dentro del marco de
confidencialidad y debido resguardo de los datos personales de la Ley
N1/4 25.326. Cada interesado tendrá a su cargo las
rectificaciones que fueran menester realizar para su propio beneficio frente a
entidades poeblicas o privadas tales como, titulos de estudio, legajos
personales, cuentas bancarias y comerciales, historias clinicas, membrecias,
entre otras.
Artículo 12 -- La Dirección
Nacional de Población dependiente de la Dirección Nacional del
Registro Nacional de las Personas o el organismo que en el futuro la reemplace
se constituirá como la unidad especializada de asesoramiento y
asistencia en las materias de su competencia de la Ley
N1/4 26.743.
Artículo 13 -- Comuniquese,
publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archivese. Ñ FERNANDEZ DE KIRCHNER. Ñ Juan M. Abal Medina.
Ñ Anibal F. Randazzo.
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